Las sucesivas actuaciones del Supremo, a cual más enloquecida, para defender a la banca,  están convirtiendo sus sentencias en un culebrón que no tiene ninguna pinta de terminar ni bien ni pronto. Inasequibles al desaliento, acumulan ya una buena serie de bofetones judiciales desde el TJUE, pero, a lo que parece, no están satisfechos y buscan seguir en el candelero de la estupidez, con los carrillos bien calientes.

El pasado 11 de septiembre, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resolvió en su sentencia 463/2019,  rechazar el sobreseimiento automático del procedimiento de ejecución hipotecaria,  para permitir la sustitución de la cláusula abusiva por la disposición legal que regula el vencimiento anticipado en la nueva Ley de Crédito Inmobiliario, la que fija que se puede subastar la garantía- vivienda- con al menos 12 pagos pendientes. Es decir, estima que el contrato hipotecario no puede subsistir sin la cláusula considerada abusiva y la sustituye.

El corifeo mediático vende la actuación del Supremo como una medida hacia los consumidores y contra los bancos. Y el país, empapuzado de elecciones, procés y asuntos futbolísticos varios se lo cree a pie juntillas.

Pero en esa nueva actuación a favor del sector bancario, ha cometido algunos errores de bulto que pueden dar la vuelta a su primera intención y convertir, esta vez de verdad, la medida en un gran favor para los hipotecados en proceso de ejecución y que no puedan hacer frente al pago de sus cuotas. Y es que la apariencia que da nuestro Tribunal Supremo es la de desconocer la legislación que emana de la Unión Europea o sentirse por encima de ella. Y por más togas, medallones y puñetas que lleven, eso no es así.

Toma el Supremo lo que quiere del TJUE y obvia lo que beneficia a los consumidores. La doctrina europea en lo referente a las clausulas abusivas es clara y más que conocida, supone la expulsión de la cláusula del contrato, siendo tenida por no puesta y anulando todo lo que hubiera acarreado. Pero el TJUE también contempla de forma excepcional la integración de una sustitutoria cuando la nulidad de la cláusula implique, no sólo la nulidad del contrato entero, sino que esta nulidad actúe en contra del consumidor. Siempre, en toda la legislación comunitaria subyace la defensa de los consumidores frente a los intereses de las grandes corporaciones, justo lo contrario a lo que preconiza el alto Tribunal.

Nuestro Tribunal Supremo ha entendido que declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato no puede subsistir, y por tanto, y para evitar una nulidad, que según afirma perjudicaría al consumidor, sustituye la cláusula de vencimiento anticipado por la norma nacional del artículo 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario, de tal manera que si se han producido 12 impagos, continúa la ejecución.

Sin embargo, de forma muy sospechosa, obvia la tradicional jurisprudencia del TJUE que defiende la opción de que es el consumidor quien debe elegir entre la cláusula sustitutoria de vencimiento anticipado o la nulidad del contrato. Y es el Supremo, pensando que el consumidor es menor de edad o disminuido en sus facultades, quien se arroga esa facultad y decide por el consumidor, asumiendo que la opción más interesante para el consumidor es la de sustituir la cláusula abusiva por otra de ejecución en doce meses, en lugar de la anulación del contrato hipotecario, que no puede subsistir sin la cláusula abusiva.

Y esto, como afirma José María Erauskin, el abogado que llevó a Bankia a Luxemburgo por el IRPH, es rigurosamente falso, “la nulidad del contrato de préstamo supone que éste nunca existió, y obliga al ejecutado a devolver a la entidad la totalidad de lo que le prestaron, pero sin intereses remuneratorios, ni intereses moratorios, ni comisiones, ni costas, ni gastos ni nada. Por otro lado, la entidad deberá devolver al ejecutado todo lo que este abonó por cualquier concepto en razón de un préstamo que nunca existió.

“Si nos damos cuenta, prosigue Erauskin,  la continuación de la ejecución supone que la entidad reclame todo lo que se debe, con intereses, comisiones y gastos, en tanto que la nulidad del contrato supone que la entidad únicamente pueda reclamar el principal de la deuda. ¿Qué es mejor para el ejecutado? A mí no me cabe duda que es mejor deber la diferencia entre el capital recibido y todo lo pagado, que la diferencia entre el principal recibido, más intereses, comisiones y gastos,  menos todo lo pagado”. Está claro que la decisión del Supremo, otorgándose un derecho que no tiene, beneficia a la banca.

“Pero además, asegura el abogado irundarra, la nulidad del contrato de préstamo hipotecario supone la liberación de la hipoteca, la liberación de los hipotecantes no deudores y la liberación de los fiadores

Se ve claramente que de nuevo, el Supremo pretender beneficiar a sus banqueros favoritos dejando a los consumidores a los pies de los caballos, aunque en esta ocasión el resultado final puede ser un gran fiasco. Y es que la sentencia C-260/17, de  3 de octubre de 2019, da un giro a las pretensiones del Tribunal Supremo en materia de nulidad de vencimiento anticipado y a lo que pudiera pretender en relación con la cláusula relativa al IRPH. En la sentencia y en relación con una cuestión prejudicial elevada desde Polonia, responde diciendo que es el consumidor quien decide si el contrato se anula o se integra la cláusula, y esto permite que sea el consumidor quien atendiendo a sus circunstancias al momento del litigio, y así se dice expresamente, decide si opta por la nulidad o por la integración de la cláusula. ¿Qué es eso de decidir por el afectado sobre lo que le interesa o no?

Y es que con el posicionamiento tomado con la cláusula de vencimiento anticipado, el Supremo ha desvelado sus intenciones con la cláusula de interés IRPH si el TJUE, como todo parece indicar, la considera abusiva y por lo tanto a eliminar del contrato hipotecario. Nuestro Supremo de togas y puñetas, entenderá que el contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir sin la cláusula del tipo de interés y pretenderá, por el bien del consumidor, sustituirla por otro tipo de interés, como por ejemplo el euríbor con un diferencial que engorde la cuenta del banquero o no suponga, al menos, un quebranto.

Pero esta solución no siempre es beneficiosa. Tan sólo en los casos de poca vida del préstamo hipotecario, porque si lleva 20 ´ó 25 años pagando un préstamo a 30 años, el saldo de los dineros percibidos y entregados, saldrá beneficioso para el consumidor. Y las cuentas son sencillas, tanto pagado en total al mes, por los meses pagados, frente al dinero entregado por la entidad para la compra de la vivienda. Si el contrato no existe, tampoco hay intereses.

La sentencia del Supremo ha sido de una iniquidad manifiesta, y ha vuelto a llevar a nuestra alta institución al ignominioso lugar en el que ya estamos acostumbrados a verlo –las risas que en Europa deben tener con nuestro Supremo…. Pero además, el tiro por la culata que supone la sentencia del día 3 de octubre, que por otro lado corresponde con la tradicional y conocida forma de actuar del TJUE, que pone por delante la defensa de los consumidores a la de las corporaciones y sus lobbys, pone de manifiesto la estulticia del tribunal, al que se llega no por méritos sino por contactos y afinidades  políticas, desvelando, una vez más, que la separación de poderes en nuestro país es una pura filfa.

Y así, de momento, todos contentos. Los jueces del Supremo porque han conseguido colocar otra maloliente morcillita con la esperanza de cambiarla por vales para el economato bancario. El sector de los buitres financieros porque, al menos en apariencia, tienen el problema bien encauzado para perder pocas plumas en el procedimiento. Los afectados, tanto por el IRPH, como por la ejecución bancaria debida a la famosa cláusula de vencimiento anticipado, porque se les abren interesantes perspectivas para devolverles la pelota a sus sanguijuelas.  Los periodistas porque con este culebrón podemos seguir llenando cuartillas con el Supremo como «punching ball» y los abogados de pro del país, que los hay y muchos, porque van a poder ridiculizar de nuevo al tribunal, que de alto sólo tiene el favor político…¿se puede pedir más? Pues seguimos.

Eduardo Lizarraga

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Esta es la parte dispositiva de la sentencia del TJUE, recogida por Jose María Erauskin, a las cuestiones que se le plantean, y donde dice que a la hora de integrar la cláusula resulta determinante la voluntad del consumidor, y que para integrar la cláusula abusiva se requiere del consentimiento del consumidor.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, tras haber constatado el carácter abusivo de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo indexado a una moneda extranjera y con un tipo de interés directamente vinculado al tipo interbancario de la moneda de que se trate, considere, conforme a su Derecho interno, que ese contrato no puede subsistir sin tales cláusulas debido a que su supresión tendría como consecuencia modificar la naturaleza del objeto principal del contrato.

2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, las consecuencias sobre la situación del consumidor provocadas por la anulación de un contrato en su totalidad, tal como se contemplan en la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), deben apreciarse a la luz de las circunstancias existentes o previsibles en el momento del litigio, y de que, por otra parte, a efectos de tal apreciación, la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto es determinante.

3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se puedan suplir las lagunas de un contrato, provocadas por la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en este, sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general que dispongan que los efectos expresados en un acto jurídico son completados, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos, que no son disposiciones supletorias ni disposiciones aplicables en caso de acuerdo entre las partes del contrato.

4) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone al mantenimiento de las cláusulas abusivas que figuran en un contrato cuando su supresión llevaría a la anulación del contrato y el juez estima que esta anulación causaría efectos desfavorables para el consumidor, si este no ha consentido tal mantenimiento.