Tres semanas después de emitirse la sentencia 463/2019 del Tribunal Supremo, defendiendo de nuevo a la banca frente a los ciudadanos españoles, y asegurando que una cláusula declarada abusiva puede ser sustituida por otra si el contrato no puede subsistir, dicha sentencia del Alto Tribunal español se convierte en papel mojado al amparo del artículo 4 bis.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judiciallos Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.Y entre esos Tribunales está el Supremo español.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia con fecha 03 de octubre de 2019, en el Asunto C-260/18, que hace volar por los aires lo dispuesto por la reciente sentencia 463/2019 del Tribunal Supremo, y toda aquella línea jurisprudencial que en este país se había abierto camino, con un descarado sesgo a favor de las entidades financieras, interpretando la sentencia del TJUE del 26 de marzo de 2019, Asuntos C-70(17 y C-179/17, y los dos autos de fecha 03 de julio de 2019, Asuntos C-92/16 y C-167/16. Y es que el consumidor debe dar su consentimiento a que se introduzca una cláusula sustitutoria en su contrato, debiendo ser anulado en caso contrario si es que no puede subsistir sin la mencionada cláusula abusiva.

Titulares de los juzgados de primera instancia nº 32 y 31 de Madrid, específicamente hipotecarios, y otros, incluyendo diferentes Secciones de Audiencias Provinciales, utilizaban dichas resoluciones judiciales europeas a su libre albedrío sin que lo dispuesto tuviese mucho que ver con lo que pretendían esos fallos de la Justicia de la Unión.

La sentencia del TJUE, de 03/10/2019, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Varsovia, Polonia,determina en los considerandos 2 y 4 de su parte declarativa que,

2)El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, las consecuencias sobre la situación del consumidor provocadas por la anulación de un contrato en su totalidad, tal como se contemplan en la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C-26/13, EU:C:2014:282), deben apreciarse a la luz de las circunstancias existentes o previsibles en el momento del litigio, y de que, por otra parte, a efectos de tal apreciación, la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto es determinante.

4)El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone al mantenimiento de las cláusulas abusivas que figuran en un contrato cuando su supresión llevaría a la anulación del contrato y el juez estima que esta anulación causaría efectos desfavorables para el consumidor, si este no ha consentido tal mantenimiento.

Por lo tanto, no cabe la menor duda que la decisión final de que una cláusula abusiva y nula sea suprimida y que se pueda continuar o no con el procedimiento de ejecución hipotecaria– independientemente de que el contrato pueda o no subsistir- o deba tal ejecución ser sobreseída acudiendo el acreedor a un declarativo, ordinario, si a su Derecho conviniere, depende sola y exclusivamente del consumidor.

De esta manera el pronunciamiento del TJUE  rompe absolutamente con las interpretaciones torticeras de determinados Juzgadores que, aprovechando que esta cuestión quedaba bastante diluida en las disposiciones mantenidas en la sentencia del TJUE del 26/03/2019, Asuntos C-70(17 y C-179/17, juzgaban a su conveniencia, favoreciendo, normalmente, al ejecutante. Esa forma de actuar ha caducado con la reciente sentencia europea del pasado 03 de octubre de 2019.

Lo dicho, el Supremo está de nuevo en aprietos y es que su defensa a ultranza de la banca no le va a salir gratis.