El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE, acaba de señalar en un auto que los jueces no deben recalcular las cuotas hipotecarias cuando existan cláusulas abusivas, tan sólo anularlas.

Este auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ridiculiza de nuevo nuestra Ley Hipotecaria y da respuesta a la cuestión prejudicial de interpretación planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander. En la misma preguntaba acerca de las consecuencias que tiene la consideración como abusivas de dos cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario. La consideración final es que las cláusulas no deben aplicarse al ser abusivas, pero no pueden ser modificadas por el juez. El juez está obligado a dejar sin aplicación la cláusula, sin estar facultado para modificar su contenido.

De esta forma, el TJUE da respuesta a dos dudas de interpretación del tribunal de Santander sobre la repercusión que tiene en el procedimiento de ejecución hipotecaria, la primera entender como abusiva una cláusula que establecía un interés de demora del 20%, y otra que permitía reclamar la devolución total de préstamo por el impago de una fracción de una única cuota.

La cuestión prejudicial surgió en el curso de un procedimiento de ejecución hipotecaria, en el mismo el Banco BBVA reclamaba 66.700 euros de principal y 20.000 de intereses a una pareja por el impago entre julio y octubre de 2012 de cuatro cuotas de una hipoteca, que habían suscrito con la entidad bancaria en junio de 2008 por valor de 80.000 euros. Según la interpretación ofrecida por el TJUE, en el seno de un contrato celebrado entre un profesional y un particular, la consideración por parte del juez de que una cláusula es abusiva conlleva que el juez está obligado únicamente a dejar sin aplicación dicha cláusula, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma.

El TJUE estima que la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula. Según el tribunal europeo, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a consumidores. Considera el TJUE que de existir esa facultad por parte del juez, los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas, al saber que, aun cuando llegara a declarase la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario. Según la jurisprudencia, el juez nacional carece de facultades para moderar una cláusula abusiva

La duda de interpretación planteada por el juez de Primera Instancia nº 2 de Santander tenía su razón al enfrentar la Directiva europea 93/13 sobre cláusulas abusivas con la legislación española. Tal y como recoge el auto, si bien es cierto que en virtud de la legislación nacional aplicable en materia de créditos hipotecarios los intereses de mora que sean superiores a tres veces el interés legal del dinero deben reducirse hasta quedar por debajo de este límite máximo, no puede olvidarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional carece de facultades para moderar una cláusula abusiva. Tan sólo debe anularla.

La ley española para la defensa de los consumidores establecía, antes de su reforma por la Ley 3/2014, que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, al tiempo que añade que el juez que declare la nulidad integrará el contrato dispondrá de facultades moderadoras respecto de los hechos y obligaciones de las partes. Además, la ley 1/13 para la protección de los deudores hipotecarios establece una limitación de los intereses de demora en los préstamos para la adquisición de vivienda habitual de tres veces el interés legal del dinero, como máximo. Y, por otro lado, el artículo 1108 del Código Civil dispone que si se incurre en mora, la indemnización consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

La segunda cuestión planteada se refiere a qué consecuencias tiene para el procedimiento de ejecución hipotecaria la existencia de una cláusula de vencimiento anticipado abusiva –el banco esperó cuatro meses para reclamar la devolución–. El juzgado remitente –señala el auto del TJUE– considera que dicha cláusula es abusiva en la medida en que no estipula que ha de producirse un retraso en el pago de por lo menos tres cuotas mensuales antes de que pueda declarase el vencimiento anticipado. Por tanto, el juez podrá proceder a lo que corresponda para una cláusula abusiva, aunque el banco haya respetado el plazo de tres meses de impagos que establece la legislación española.