El Gobierno continúa poniéndose de perfil cuando se le pregunta por el índice IRPH que soportan las promociones de viviendas VPO y que tras el cerrojazo definitivo dado por el Tribunal Supremo el pasado mes de noviembre requeriría de una decisión del Consejo de Ministros.
Ha sido el diputado del Grupo Mas País, Íñigo Errejón, quien ha preguntado al Gobierno por la injusta decisión que sufren propietarios de viviendas VPO a quienes se les aplica el índice. Y la respuesta ha sido la misma que se dio a Joan Baldoví del Grupo Compromís hace unos meses, el Gobierno asegura que «el IRPH es un tipo de interés oficial, legal y vigente en estos momentos«.
Nada que ver con lo que aseguraban los dos miembros del actual Gobierno de coalición cuando estaban en la oposición, asumiendo el compromiso de eliminar el índice, y como tal quedó reflejado en una proposición no de ley del Grupo Socialista con el apoyo explícito del Defensor del Pueblo.
Hay que recordar que los tipos de interés aplicados a los Planes de Vivienda VPO, a diferencia de lo que sucede en el mercado libre, en ningún momento fueron negociados sino impuestos en los contratos. Y que resulta absurdo que viviendas que se ofrecen a personas con pocos recursos y en clara situación de vulnerabilidad se les fije un índice de referencia como es el IRPH muy superior al Euríbor. Al final hay que sospechar cuáles son los intereses que mantienen estos índices para que las entidades bancarias obtengan interesantes beneficios.
El Tribunal Supremo ha rechazado hasta 5 recursos en casación de usuarios afectados creando jurisprudencia y cerrando la vía judicial a los afectados. En todos los casos se solicitaba la nulidad del mismo por falta de transparencia y abusividad de la cláusula. La utilización de este índice fue avalada por los magistrados señalando que el decreto que regulaba el Plan de Vivienda de 2005, señalaba específicamente el IRPH como uno de los índices utilizables para gravar los créditos. La pretensión del demandante ya fue desestimada por los tribunales de primera y segunda instancia y el Pleno de la Sala, por unanimidad, lo volvió a desestimar el pasado octubre.
El demandante alegó que no fue advertido de la posibilidad de obtener una financiación distinta a la contratada, pero el Tribunal Supremo estimó que se adhirió a una condición general que establecía la aplicación del régimen de financiación establecido y regulado en una norma reglamentaria, cuyo tipo de interés ha sido revisado periódicamente desde 2005 por sucesivos acuerdos del Consejo de Ministros publicados en el BOE. Por ello el TS aseguró que «Este conjunto de circunstancias permite considerar que el prestatario tenía a su disposición suficiente información sobre los elementos configuradores de la financiación que contrataba y de la carga económica y jurídica que tal financiación le suponía».
Además, en el fallo incluye un punto clave al señalar que en caso de que la falta de información directa por parte de la entidad crediticia sobre la evolución del índice de referencia en los dos años anteriores -criterio a que hace referencia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 3 de marzo de 2020- pudiera considerarse como determinante de la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, «tal falta de transparencia no determinaría necesariamente la nulidad de la cláusula«.
El tribunal apunta así a la justicia europea para determinar que el efecto de opacidad de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es la nulidad, «sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato». Un completo retorcimiento de la sentencia del TJUE que veremos cómo queda tras las cuestiones prejudiciales presentadas y aceptadas.