La planificación hereditaria en España es uno de los aspectos más relevantes para garantizar la tranquilidad de los familiares tras el fallecimiento de un ser querido. Una de las fórmulas más habituales en los testamentos entre cónyuges es la concesión del usufructo universal al cónyuge viudo, lo que le permite utilizar y disfrutar durante su vida de los bienes heredados, sin ser propietario pleno de los mismos. Sin embargo, esta práctica, en apariencia sencilla, esconde importantes consecuencias fiscales que conviene conocer. La figura del usufructo genera dudas recurrentes sobre su tributación, especialmente cuando se produce la llamada conmutación del usufructo, es decir, cuando el viudo o viuda intercambia ese derecho por la propiedad plena de un bien concreto de la herencia.
Las obligaciones impositivas en que se puede incurrir
En términos tributarios, el usufructo implica cargas tanto para el cónyuge supérstite como para los herederos. El viudo debe tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) en función de su edad y del valor del usufructo. Los nudos propietarios, normalmente los hijos, también tributan por la nuda propiedad. Al fallecer el usufructuario, el dominio pleno se consolida en los herederos, y en ese momento ya no hay nueva tributación, porque no existe una transmisión adicional. El problema aparece cuando el usufructo se convierte en propiedad a través de un acuerdo entre viudo e hijos. Hacienda lo interpreta como una permuta, lo que obliga a liquidar no solo el ISD, sino también el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITP). Esta posición fue ratificada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de julio de 2020, donde quedó claro que el intercambio de usufructo por bienes en pleno dominio constituye un negocio jurídico distinto de la mera herencia.
La doble imposición es evitable
Aunque pueda parecer que existe una doble imposición, lo cierto es que en sentido estricto no se da, ya que cada sujeto tributa por un derecho diferente. El usufructuario lo hace por su usufructo, y el nudo propietario por la nuda propiedad. El conflicto se genera en el caso de la conmutación, que Hacienda entiende como un acto oneroso independiente. La consecuencia es que, además del ISD ya satisfecho, puede exigirse el pago del ITP e incluso la plusvalía municipal. Sin embargo, la normativa contempla mecanismos para evitar este escenario. La Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de febrero de 2021, estableció que no existe doble tributación si en el testamento se ha autorizado expresamente al viudo a sustituir su usufructo por la propiedad de un bien concreto. En ese caso, la operación se considera parte de la herencia, no una permuta.
Los problemas en la conmutación del usufructo
La práctica de la conmutación es habitual en sucesiones testadas donde el cónyuge viudo convive con descendientes. En muchas ocasiones, se adjudican bienes inmuebles al viudo en pleno dominio como compensación de su usufructo universal. El problema surge cuando esa adjudicación no ha sido prevista expresamente en el testamento. En tal caso, la Administración interpreta que se trata de un nuevo negocio jurídico que exige tributación adicional: el viudo paga ITP y los herederos consolidan la plena propiedad en ISD. Además, puede añadirse la plusvalía municipal, generando un coste inesperado para todas las partes. Estas situaciones provocan conflictos familiares y económicos, ya que los herederos se ven obligados a asumir impuestos que podrían haberse evitado con una correcta planificación testamentaria.
Incluir de forma expresa en el testamento la habilitación del testador a la conmutación del usufructo universal
La clave para evitar estos problemas pasa por una adecuada planificación sucesoria. El Código Civil reconoce la posibilidad de que el testador autorice o incluso imponga en su testamento la conmutación del usufructo universal. Al hacerlo, el viudo puede recibir un bien en propiedad plena como equivalente de su derecho de usufructo, sin que Hacienda lo interprete como un negocio oneroso independiente. Esto supone que solo se liquida el ISD correspondiente, evitando la carga adicional del ITP y la plusvalía municipal. En definitiva, la inclusión expresa de esta cláusula en el testamento garantiza seguridad jurídica, evita sorpresas fiscales y reduce la posibilidad de litigios entre herederos.
El asesoramiento del notario es fundamental
La tributación del usufructo en herencias sigue siendo un terreno complejo y lleno de matices. Aunque no existe una doble imposición estricta, la falta de previsión en el testamento puede llevar a cargas fiscales adicionales que afecten seriamente al patrimonio familiar. La experiencia reciente con resoluciones judiciales y consultas vinculantes muestra que una correcta planificación testamentaria es la herramienta más eficaz para prevenir conflictos y optimizar la carga tributaria. En este contexto, contar con el asesoramiento de notarios y expertos fiscales resulta esencial para proteger los intereses de cónyuges e hijos, garantizando que el usufructo cumpla su función: asegurar la estabilidad económica del viudo sin generar desequilibrios en la herencia.