El debate sobre el IRPH lleva más de una década instalado en los juzgados españoles como una herida que se niega a cicatrizar. No porque los afectados sean especialmente litigiosos, sino porque hay una pregunta de fondo que el Tribunal Supremo español ha sido incapaz —o, más bien, ha optado por no ser capaz— de responder con honestidad: si una cláusula que sitúa a más de un millón de familias pagando sistemáticamente por encima del precio de mercado es o no abusiva en los términos que exige la legislación europea. La respuesta del alto tribunal ha sido siempre retorcer el estándar de protección hasta dejarlo irreconocible. Y cada vez que lo hace, aparece alguien en un juzgado de instancia que decide no mirar hacia otro lado.
Esta vez ha sido un juez de Palma, Rafael de la Fuente López, titular de la Sección Civil 15ª del Tribunal de Instancia, quien el 11 de marzo de 2026 ha planteado una nueva cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El asunto ya ha quedado registrado en Luxemburgo como el C-297/26. No pregunta si el IRPH puede ser sometido a control judicial —eso ya está más que resuelto—, sino algo bastante más concreto y, por tanto, bastante más incómodo para el Supremo: si la metodología que este tribunal ha construido en sus sentencias de noviembre de 2025 para evaluar la transparencia y la abusividad del índice es compatible con la Directiva 93/13 que protege a los consumidores en toda la Unión Europea.
El concepto de abusividad que el oscurantismo del Supremo ha dejado sin resolver
Las sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de noviembre de 2025 intentaron cerrar el debate. Establecieron que no cabe una solución unívoca para todas las hipotecas IRPH y que los tribunales deben analizar caso por caso. Hasta ahí, nada objetable. El problema está en cómo el Supremo ha configurado ese análisis caso por caso. Para apreciar abusividad, su doctrina exige que la desproporción sea muy evidente. No simplemente evidente, no significativa, no relevante desde la perspectiva de un consumidor medio. Muy evidente. Ese adverbio superlativo, aparentemente menor, tiene consecuencias prácticas devastadoras para los afectados.
El juez de Palma ha echado cuentas con el préstamo que tiene sobre su mesa: 450.000 euros a 40 años, formalizado el 27 de septiembre de 2007, con IRPH Cajas como índice principal. El sobrecoste que ha asumido el consumidor frente a la media del mercado supera los 68.000 euros. El magistrado considera que calificar esa diferencia de jurídicamente irrelevante sin una justificación específica es, cuanto menos, cuestionable. Y tiene razón. Porque la Directiva 93/13 solo exige la existencia de un desequilibrio importante, no de una catástrofe financiera demostrada mediante gráficas espectaculares. Lo que el Supremo ha hecho, en la práctica, es elevar el umbral de protección muy por encima de lo que el derecho europeo requiere, dejando sin cobertura a miles de familias que sufren daños reales y acreditados pero que no alcanzan la cotización exigida por el alto tribunal para ser consideradas víctimas dignas de protección.
El diferencial negativo que no se aplicó para incrementar beneficios
El preámbulo de la Circular 5/1994 del Banco de España no era un consejo sin importancia. Era una advertencia técnica explícita: el IRPH, tal como estaba configurado, incorporaba en su cálculo comisiones y otros costes que no aparecen en índices como el euríbor, lo que significaba que su aplicación directa como tipo contractual situaba al préstamo por encima del precio de mercado. Para corregir esa distorsión, el propio regulador bancario recomendó aplicar un diferencial negativo.
Los bancos no lo aplicaron. Y durante años cobraron a sus clientes más de lo que el mercado justificaba, sin explicarles que existía una corrección técnica recomendada por el Banco de España que habría rebajado sustancialmente su carga financiera. El Tribunal Supremo ha sostenido que la omisión de esa información puede ser irrelevante si el consumidor recibió una mención a la Circular y alguna referencia a la TAE. Esa tesis es la que el juez de Palma ha sometido a revisión en Luxemburgo, con una pregunta simple pero demoledora: ¿puede considerarse cumplido el deber de transparencia material cuando el banco se limita a mencionar el número de una circular técnica en el momento de la firma, sin haber explicado nunca, antes de contratar, cuál era su contenido económico relevante?
La desproporción entre aplicar el IRPH o el euríbor, evidente por más que se obstinen en ocultarla
Entre 2013 y 2016, el euríbor llegó a situarse en terreno negativo. El IRPH se mantuvo en torno al 2%. Las familias que habían firmado con este índice veían cómo sus vecinos con hipotecas referenciadas al euríbor pagaban cuotas ridículas mientras ellas seguían desembolsando cantidades muy superiores, mes tras mes, sin que nadie les explicara por qué. Esa realidad no es una abstracción jurídica: son miles de euros anuales que salieron de cuentas corrientes reales hacia los balances de entidades que, año tras año, han seguido anunciando beneficios récord.
El Tribunal Supremo sabe perfectamente qué significan esas cifras. Por eso ha necesitado construir una arquitectura doctrinal tan elaborada para evitar que los tribunales lleguen a la conclusión obvia. Primero, limitando el control de transparencia a una verificación casi formal de si existía información disponible en fuentes públicas. Después, elevando el umbral del control de abusividad hasta hacerlo prácticamente inalcanzable. Y finalmente, introduciendo como criterio de comparación no el mercado hipotecario real, sino un indicador estadístico agregado que mezcla operaciones de naturaleza heterogénea para diluir la diferencia.
¿Qué es el tipo sintético y por qué se aplicó?
El tipo sintético no es un índice hipotecario. Es un indicador estadístico construido a partir de un conjunto heterogéneo de operaciones crediticias de distinta duración, naturaleza y perfil de riesgo. Utilizarlo como referencia para determinar si un préstamo hipotecario referenciado al IRPH generó un desequilibrio es metodológicamente cuestionable: no compara lo comparable, sino que mezcla productos distintos hasta producir una media que amortigua el impacto real del índice sobre el consumidor concreto.
El juez de Palma pregunta al TJUE directamente si es compatible con la Directiva 93/13 usar ese indicador como criterio determinante para descartar la abusividad. La respuesta de sentido común la tiene cualquier ciudadano que haya pagado una hipoteca: si quieres saber si a alguien le cobraron demasiado por un préstamo hipotecario, lo comparas con lo que costaban los préstamos hipotecarios en ese mismo momento, no con una media estadística que incluye créditos al consumo, operaciones a corto plazo y productos financieros de perfil completamente distinto.
La TAE media o las condiciones reales del mercado hipotecario aplicable a consumidores
La cuarta cuestión prejudicial planteada desde Palma es, en cierto sentido, la más constructiva. El magistrado propone al TJUE que establezca si el análisis del desequilibrio debe basarse en una comparación con el coste efectivo medio de préstamos hipotecarios equivalentes vigentes en la fecha de celebración del contrato, incluyendo la TAE media de hipotecas IRPH que sí aplicaron diferencial negativo, la TAE media de hipotecas referenciadas al euríbor y la TAE media de hipotecas a tipo fijo.
Esta propuesta tiene una lógica financiera impecable: si el debate es si el consumidor pagó más de lo que debía, la referencia tiene que ser lo que pagaban los demás consumidores en condiciones equivalentes, no una media abstracta que no refleja el mercado hipotecario real. La TAE permite comparar costes efectivos y no solo tipos nominales. Es el único indicador que pone a todo el mundo en el mismo plano. Que el Tribunal Supremo no lo haya adoptado como criterio principal no es un accidente técnico, sino una elección. Y esa elección también ha llegado a Luxemburgo.
¿Por qué el Tribunal Supremo sigue sin aplicar el estándar europeo de protección al consumidor?
La pregunta que todos los afectados llevan años haciéndose en voz alta y que pocos en la judicatura española se atreven a formular con claridad es esa. El TJUE ha respondido reiteradamente que la oficialidad de un índice no lo exime del control de transparencia ni del control de abusividad. Ha señalado que el banco no puede exigir al consumidor que haga investigación jurídica por su cuenta para comprender el alcance económico de lo que firma. Ha dejado claro que no informar del diferencial negativo supone una falta de transparencia con consecuencias sobre la abusividad. Y el Tribunal Supremo ha respondido a cada una de esas señales con nuevas construcciones doctrinales destinadas a preservar el resultado contrario.
Abogados que llevan años en este frente, como José María Erausquin, han denunciado esta actitud con precisión quirúrgica. En una charla en el Colegio de Abogados de Sabadell el pasado 4 de marzo de 2026, junto a la letrada Maite Ortiz, señalaron que las sentencias del TJUE no se reinterpretan, se aplican. Esa frase debería bastar. El problema es que el Tribunal Supremo lleva años haciendo exactamente lo contrario: recibiendo las respuestas de Luxemburgo y procediéndose a reinterpretarlas en beneficio del resultado que ya tenía decidido de antemano.
Otra nueva cuestión prejudicial que señala al Supremo: ¿cuántas van?
Esta nueva cuestión prejudicial no es la primera. Ni la segunda. El IRPH ha generado un diálogo judicial entre los tribunales españoles y el TJUE que ya tiene la extensión de una saga y la amargura de quien lleva años ganando en el terreno de juego y perdiendo el resultado. Cada vez que Luxemburgo responde, el Tribunal Supremo encuentra la manera de interpretar esa respuesta de forma que el resultado siga siendo el mismo: la banca no devuelve. Las Audiencias Provinciales aplican la doctrina del Supremo con mayor o menor entusiasmo, los juzgados de instancia se dividen y las familias afectadas siguen esperando en la cola.
El asunto C-297/26 vuelve a situar el debate donde tiene que estar: no en si el IRPH es un índice oficial —que lo es—, sino en si la metodología que el Tribunal Supremo ha construido para evaluar su transparencia y su abusividad respeta el estándar europeo de protección al consumidor. La cuestión prejudicial de Palma, planteada con una precisión técnica notable, no deja margen para la ambigüedad. Pregunta si el umbral de la desproporción muy evidente es compatible con la directiva. Pregunta si una mención formal a una circular técnica equivale a transparencia material. Pregunta si el tipo sintético es un comparador legítimo. Y pregunta si no sería más honesto comparar el coste real del préstamo con el coste real de los préstamos equivalentes.
Habrá que esperar a que el TJUE responda. Mientras tanto, los especialistas recomiendan no litigar bajo la doctrina actual del Supremo, que convierte el camino de los afectados en una carrera de obstáculos diseñada para que lleguen pocos a la meta. Lo que no admite discusión es que el debate judicial sobre el IRPH está lejos de haberse cerrado, que más de un millón de familias siguen pagando las consecuencias de una comercialización opaca y que la imagen de la judicatura española en materia de protección al consumidor no sale, precisamente, reforzada de esta historia.